¿Es delito la actividad de las web de enlaces a páginas con contenido pirata? La Fiscalía se pronuncia

¿Es delito la actividad de las web de enlaces a páginas con contenido pirata? La Fiscalía se pronuncia

La reforma del Código Penal que entró en vigor en julio del pasado 2015 trajo de la mano la aparición de nuevos delitos relacionados con la propiedad intelectual. Entre ellos, el de la actividad de enlazar a páginas web que contengan contenido pirata. Ahora, la Fiscalía acaba de pronunciarse sobre estas novedades a través de una Circular de 21 de diciembre de 2015, en la que se asegura que la actividad de facilitar en un servidor web los enlaces o links a otras páginas que permiten el acceso de los usuarios a obras protegidas por los derechos de autor supone un acto de «comunicación pública» de dichos contenidos y conlleva una pena de seis meses a cuatro años de prisión, además de multa de 12 a 24 meses. El objetivo del texto es facilitar instrucciones a los fiscales sobre cómo deben proceder cuando se topen con casos como éste.

En concreto, el texto ofrece los criterios para interpretar la nueva redacción del artículo 270, relativo a los delitos contra la propiedad intelectual. El punto de partida previo a la reforma del Código Penal era la impunidad, ya que no existía delito alguno que tipificara esta conducta. De ahí que surgieran dos problemas, según la Circular. El primero, la consideración de que la actividad de ofrecer enlaces a contenidos ilícitos en el propio servidor no era una de las conductas tipificadas por la antigua redacción del artículo 270 CP. El segundo, la exigencia de que concurriera ánimo de lucro, es decir, la obtención de un beneficio directo.

La situación cambia de pleno con la reforma penal, para la que fue clave la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de febrero de 2014 sobre el caso Svensson. En aquel fallo se dejó claro que la actividad de enlazar contenidos protegidos supone un acto de puesta a disposición de las obras y, por lo tanto, “acto de comunicación pública”. Ese criterio dio la llave al legislador español para tipificar como delito la actividad de enlazar.

Pero ¿qué elementos deben cumplirse para que exista esa “comunicación pública”? Según la sentencia del TJUE, la comunicación de la obra debe producirse a través de la publicación del link, además de ponerse a disposición del público, que se define como “un público nuevo, no autorizado inicialmente por el titular de los derechos de autor”. Según la Circular, “esta decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene un incuestionable valor en la persecución penal de los comportamientos antes mencionados que se llevan a efecto a través de las páginas de enlace y deberá orientar la actuación del Ministerio Fiscal al respecto”.

Cuestión de beneficio

La Circular hace también hincapié en cómo la nueva redacción del artículo 270 del CP resuelve la problemática que presentaba la presencia del concepto «ánimo del lucro», sustituyéndolo por el «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto». Para este punto, la Fiscalía asegura que no hace falta que exista una contraprestación concreta abonada por el acceso a la obra protegida, sino «un beneficio económico derivado de una actividad empresarial tomada en su conjunto». Es decir, deberá valorarse si la actividad total del servidor resulta beneficiosa económicamente y, para ello, no sólo debe contabilizarse si los usuarios pagan por el acceso concreto, sino que podrán tenerse en cuenta otros ingresos como los generados por la publicidad de la web o por la venta de los datos personales de los usuarios.

En este sentido, el criterio de la Fiscalía no cambia con respecto a lo que ya venía defendiendo: se aplica el mismo criterio para entender que existe ánimo de lucro que hasta ahora. De hecho, el texto critica que “algunos órganos judiciales han venido exigiendo que se acreditara el dolo específico de obtener una ganancia procedente del acto correspondiente”, criterio que la Fiscalía no comparte, ni antes ni después de la reforma.

Casos exentos de responsabilidad

La Circular también se detiene en qué casos un prestador de servicios –es decir, operadores de telecomunicaciones, proveedores de acceso a Internet, portales, motores de búsqueda o cualquier sujeto que disponga de un sitio en Internet- no tendrá responsabilidad penal. En primer lugar, cuando carezca de conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada o a la que se redirigen los contenidos es ilícita o lesiona derechos de autor. En segundo lugar, cuando éste demuestre que, tras conocer dichos contenidos, haya actuado con diligencia para retirarlo o hacer imposible el acceso a ellos.

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