¿Tiene dudas de si sus deudores están alzando sus bienes para parecer insolventes y no pagarle?

¿Tiene dudas de si sus deudores están alzando sus bienes para parecer insolventes y no pagarle?

En ciertas ocasiones nuestros clientes nos han planteado si una situación concreta puede ser catalogada como alzamiento de bienes, para ello en primer lugar debemos explicar que el Código Penal lo define como una insolvencia punible regulada en el Capítulo VII “De las insolvencias punibles” del Título XIII “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”

El bien jurídico común protegido en el mentado capítulo es el derecho de crédito del acreedor o acreedores y así aparece recogido en el artículo 257 y siguientes del Código Penal:

 

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.1 El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

1.2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2 Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

 

1.      ¿Qué se entiende por alzamiento de bienes?

Es aquella conducta donde el deudor, una vez contraída una o varias deudas, con la finalidad de impedir que sus acreedores puedan cobrar las mismas, oculta o hace desaparecer de su titularidad dominical (de su dominio) todos o parte de sus bienes.

Por tanto supone la ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo patrimonial, de modo que el acreedor se ve imposibilitado o encuentra dificultades para hallar bienes con que poder cobrarse.

Tales actos de enajenación pueden consistir en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas o, incluso en el establecimiento de gravámenes sobre sus propios bienes.

Por ejemplo: Eres autónomo o administrador de tu empresa, sabes que la empresa está acumulando deudas y los acreedores no pueden esperar más, ante la posibilidad de perder tú casa, se la “vendes” a tu primo segundo, vais a notaría para firmar, pero realmente es una venta simulada, puesto que en realidad él no te va a pagar.

 

Se trata de una enajenación ficticia a través de la cual haces desaparecer un bien de tu dominio, por lo que aparentemente los acreedores no podrán dirigirse contra ese bien para satisfacer sus créditos.

Es un delito de simple actividad y  no de resultados, por lo que para la consumación del delito no es preciso que el deudor haya logrado su propósito de lesionar definitivamente el patrimonio de los acreedores, sino que tenga el ánimo de defraudar y se produzca una disminución o insolvencia de su patrimonio.

 

2.      ¿Qué requisitos deben darse para entender que estamos ante un alzamiento de bienes?

Para determinar tales elementos debemos estudiar la Doctrina y Jurisprudencia, concretamente en la Sentencia T.S. 138/2011, (Sala 2) de 17 de marzo, se establece que los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes:

 

a)      existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito (deudor), que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

b)      un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

c)       resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

d)      un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores, es decir, tener el  ánimo de perjudicar a los acreedores.

 

3.      ¿Cómo saber si  el deudor se encuentra en estado de insolvencia?

Se puede determinar que el deudor se encuentra en estado de insolvencia cuando no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, es decir, no puede hacer frente a las deudas con su patrimonio o presiente que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones.

Ello se puede deducir cuando se dé alguno de estos supuestos:

  • Incumplimiento de obligaciones
  • Liquidación apresurada de bienes
  • Embargo generalizado de sus bienes
  • Sobreseimiento general en el pago de las obligaciones del deudor
  • Embargo infructuoso

Puede que el deudor se encuentre en insolvencia provisional (activo superior o igual al pasivo) o en insolvencia definitiva (activo inferior al pasivo), ahora bien declararse insolvente no significa que la obligación de pago de las deudas termine.

 

4. Hasta ahora hemos analizado el alzamiento de bienes desde un ámbito penal, pero ¿existen mecanismos que ayuden al acreedor a trabar este tipo de maquinaciones en el ámbito civil?

Sí, el acreedor puede ejercitar la acción pauliana. Esta acción es una figura jurídica que permite a los acreedores obtener la revocación de los actos del deudor en fraude de sus derechos. Su fin económico es mantener en el patrimonio del obligado, los bienes de que se desprende en apariencia o en realidad, para perjudicar derechos legítimos de terceros. Es un instrumento de defensa con el que cuenta el acreedor, dentro del derecho de obligaciones.

Para el ejercicio de esta acción se han de dar, además, las siguientes circunstancias:

  • Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos
  • Que al ejecutar este acto provoque su insolvencia o bien, agrave la insolvencia ya existente.
  • Que el acto de enajenación o renuncia de derechos perjudique a un tercero, concretamente al acreedor.

 

5. ¿Qué efectos  produce la acción pauliana?

 

El principal efecto es la restitución al patrimonio del deudor de los bienes fraudulentamente cedidos o enajenados. El juez ordena al demandado que restablezca las cosas en el  estado en que estaban antes del acto fraudulento.
Cuando se trata de una enajenación, debe ser restituida la cosa enajenada con los productos y los frutos que se hayan producido eventualmente.

 

6. ¿Si el deudor satisface determinados créditos con preferencia a otros que resultan impagados, está cometiendo un delito de alzamiento de bienes?

 

Este supuesto no es subsumible en la figura del alzamiento, ya que, como hemos explicado en las respuestas anteriores, para darse tal supuesto es necesario que exista una intención de excluir determinados bienes que dificulte o imposibilite a los acreedores su cobro. Por tanto, pagar a unos acreedores con preferencia a otros no es propiamente ocultación de bienes, sin embargo el no cumplir con el orden de prelación de pago puede ser exigido en vía civil.

 

7. ¿Pueden revocarse o anularse las enajenaciones de los bienes realizadas por el responsable de la infracción?

 

Según el Tribunal Supremo lo correcto sería restablecer la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos que la provocaron, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos, salvo que los bienes se encuentren en manos de terceros de buena fe y sean irreivindicables (por concurrir los requisitos exigidos por las normas protectoras del tráfico jurídico) con la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales, llevadas a cabo y la previa anotación preventiva hasta que se consiga la nulidad del título.

 

8. Si  el bien sustraído no puede reintegrarse ¿qué alternativa existe para que el patrimonio del afectado pueda resarcirse del valor de dicho bien?

Cuando la restitución deviene imposible jurídicamente la alternativa que existe es reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la vía civil. La indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible.

Ahora bien la indemnización debe comprender el valor del bien irrecuperable y no el valor de la deuda, por tanto la medida de la indemnización debe aplicarse como remedio subsidiario.

 

 

9. ¿Puede existir el alzamiento de bienes por Sucesión de empresas?

Según la Jurisprudencia, ciertamente la sucesión de empresa pude ser una modalidad de alzamiento de bienes, cuando el deudor traspasa los activos patrimoniales a una nueva actividad desplazando de esta forma éstos y colocándolos fuera de las posibilidades de acción de cobro o ejecución por parte de los acreedores.

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas.

 

Nichos de información:

 

  • Código Penal
  • Código Civil
  • Jurisprudencia y Doctrina

ILISÁSTIGUI ABOGADOS

ABOGADOS EN LAS PALMAS

 

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