Marcas

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“MARCAS – NOMBRE COMERCIAL – RÓTULOS DE ESTABLECIMIENTO”

Los signos distintivos, como su mismo nombre indica, sirven para diferenciarnos de los demás. Son muy útiles en el ámbito empresarial, ya que permiten a los consumidores diferenciar de manera fácil una empresa o producto de otras que actúan en el mismo ámbito empresarial o comercial.

La utilización de estos signos nos sirve como instrumentos de comercialización y diferenciación de los productos o servicios con los que cuenta nuestra empresa. Son considerados como bienes de naturaleza inmaterial sobre los que recae un derecho. Este derecho nos hace titulares de dichos signos, permitiéndonos limitar su utilización, trasmitirlo a terceros u oponerse a que sean utilizados por terceros sin nuestra autorización.

Dentro de los signos distintivos podemos diferenciar:

–          Marcas.

–          Nombres comerciales.

–          Rótulos de establecimiento.

Preguntas frecuentes:

¿Qué es una marca, un nombre comercial y un rótulo de establecimiento?

Marca: Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Tales signos podrán ser:

–          Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

–          Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

–          Las letras, las cifras y sus combinaciones.

–          Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

–          Los sonoros.

–          Cualquier combinación de los signos que se mencionan en los apartados anteriores.

Nombre comercial: Se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares. Pueden constituir nombres comerciales:

–          Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

–          Las denominaciones de fantasía.

–          Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

–          Los anagramas y cualquier combinación de los signos que se enumeran en los puntos anteriores.

* No se debe confundir el “nombre comercial” con la “denominación social”. La denominación social es el nombre que identifica a una persona jurídica en el tráfico mercantil como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, susceptible de derechos y obligaciones. La denominación social consta en la escritura de constitución de la sociedad y ha de inscribirse en el Registro Mercantil.

 

Rótulo de establecimiento: Se entiende por rótulo de establecimiento el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlos de otros destinados a actividades idénticas o similares. Pueden  constituir rótulos de establecimiento:

–          Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

–          Las denominaciones de fantasía.

–          Las denominaciones alusivas a la actividad del establecimiento.

–          Los anagramas y cualquier combinación de los signos que se mencionan anteriormente.

 

¿Cuáles son los requisitos para registrar un signo distintivo?

Son necesarios para efectuar su registro los siguientes requisitos:

–          Nombre completo del solicitante o solicitantes, ya sean personas físicas o entidades jurídicas.

–          Domicilio y números de DNI o CIF.

–          Denominación que se pretende registrar y, de contener algún elemento gráfico-ornamental, una etiqueta donde se reproduzca el diseño en blanco y negro o en colores, también reivindicables.

–          Relación detallada de los productos o actividades que deberán quedar reivindicados en el caso de las marca, clase de negocio que ha de protegerse, lo más detallado posible para el caso de nombre comercial y relación detallada del tipo de negocio o actividades que deberán quedar reivindicadas para el supuesto de rótulo de establecimiento.

–          Documento de autorización firmado por el peticionario.

¿Qué procedimiento hemos de seguir para registrar una marca  o nombre comercial?

El procedimiento consiste en presentar una solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) o en los Centros Regionales de Información de Propiedad Industrial de las Comunidades Autónomas, Oficinas de Correos (en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo), en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, Áreas de Industria y Energía o por vía telemática, mediante una solicitud electrónica, a la que se accede a través de la página web de la OEPM.

 

¿Qué tiempo de vigencia tienen estos signos distintivos?

El registro de una marca, un nombre comercial se concede  por  un plazo de 10 años, contado desde la fecha de depósito de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por períodos posteriores de 10 años.

Hemos de indicar que los rótulos de establecimiento, con la entrada en vigor de la ley de marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas) el 31 de Julio de 2002, han desaparecido como modalidad de propiedad industrial protegida a través de su registro. Si bien dicha Ley estableció unos mecanismos para mantener, de manera transitoria, la vigencia de los rótulos que fueron presentados antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley.  Como ya indicamos, la Ley de Marcas entró en juego el 31 de Julio de 2002, por lo que hoy en día los rótulos registrados han dejado de estar vigentes pasando a estar protegidos por la normativa sobre competencia desleal.

 

¿Qué prohibiciones existen a la hora de registrar un signo distintivo?

La Ley establece una serie de prohibiciones a la hora de registrar una marca un nombre comercial o un rótulo de establecimiento, estas son, literalmente como aparecen en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, unidas a una simple aclaración, las siguientes:

–          Los que carezcan de carácter distintivo.  Serian aquellos que no tienen capacidad suficiente para distinguir y que difícilmente sean percibidas por el consumidor como signo distintivo.

–          Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio. Es decir los que solo sean un signo descriptivo de lo que se pretende diferenciar

–          Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. Estos son signos genéricos o específicos. Por ejemplo, chocolate para distinguir el chocolate

–          Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. Signos engañosos.

–          Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

–          Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

–          Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

–          Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

–          Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

–          Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

* El propósito del Artículo 6 ter es proteger los escudos de armas, las banderas y otros emblemas de Estado de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial , así como de los miembros de la Organización Mundial del Comercio ,sean o no parte en dicho Convenio. La protección otorgada por el Artículo 6 ter se extiende igualmente a los escudos de armas, las banderas, otros emblemas, las abreviaturas y los nombres de organizaciones internacionales intergubernamentales de las que sean miembros uno o más países de la Unión de París.

¿Cuáles son las principales obligaciones del titular de un signo distintivo?

El titular de este derecho debe proceder al registro del signo distintivo en cuestión. Este, tiene la obligación de usar la marca, bien por sí mismo o bien a través de persona autorizada por él. En el caso de que el signo no se use en los términos y tiempo establecido por la Ley, los tribunales podrán declarar su caducidad.

 

Si se solicita un signo distintivo muy similar al mío ¿puedo presentar una oposición a su concesión?

Si se diera este suceso, para proceder a oponernos a la concesión de una solicitud de signo distintivo, disponemos de un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Dentro de este plazo debemos presentar un escrito de oposición que deberá cumplimentar el impreso normalizado de “oposición a solicitud de marca o nombre comercial” y abonar la tasa correspondiente.

¿Qué es una clase de una marca o nombre comercial?

Cuando se solicita una marca o nombre comercial es preciso indicar los productos o servicios que quieren ser protegidos con este signo distintivo.

Para ello existe la Clasificación internacional de Niza, que está compuesta por 45 clases cada una de las cuales agrupa un conjunto de servicios o productos que están relacionados.

Para consultar esta clasificación lo puede hace a través de la página oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) a través de este link  http://tramites.oepm.es/clinmar/euroclassNiza/inicio.action

 

¿Cuánto cuesta obtener una marca o nombre comercial en España?

El coste, por la inscripción de una marca o nombre comercial es de alrededor de 150€ por clase solicitada.

Para mantener estos derechos hay que hacer frente a las renovaciones cada diez años. El importe de estas tasas se actualiza anualmente a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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