¿Es legal ahorrarse la indemnización por despido cerrando la empresa?

¿Es legal ahorrarse la indemnización por despido cerrando la empresa?

¿Es legal que una empresa decida cerrar su filial en España y, de este modo, ahorrarse el trámite de llevar a cabo un ERE e indemnizar a sus trabajadores? ¿Qué puede hacer un tribunal en caso de que ello ocurra? La Justicia española acaba de pronunciarse por primera vez sobre un caso de este tipo, y lo hace anulando lo que califica como un ‘despido tácito’. En este caso, afectó a todos los trabajadores de una empresa, filial de una multinacional que decidió abandonar la actividad en España y trasladar sus servicios a otros países, sin haber iniciado ni un procedimiento laboral ni el de despido colectivo en el ámbito Social.

Se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha de 29 de marzo, en la que los magistrados ordenan la readmisión de los trabajadores despedidos de hecho y, como medidas cautelares, el embargo de los saldos de las cuentas y bienes muebles y enseres de la empresa. En este caso, hablamos de dos empresas que el Tribunal acaba considerando como una sola: de un lado, una sociedad que inició su actividad en España en 2004 para prestar servicios de organización, consultoría, asesoramiento estratégico y comercial, marketing y relaciones públicas; y de otro, una sociedad que entró en España en 2002 con el fin de desarrollar las actividades de las agencias de viajes mayoristas, incluyendo mediación en la venta de billetes o reservas de plaza.

El ponente de la sentencia, el magistrado Fernández Otero, concluye que ambas entidades constituían la misma empresa real con un centro de trabajo único, correspondiendo la titularidad a una sociedad con domicilio en el Reino Unido. Ésta cuenta con un socio único, dueño del cien por cien del capital social de ambas empresas.

Así, las sociedades radicadas en territorio español asumían la carga de la nómina y seguros sociales de sus respectivas plantillas de trabajadores, pero la empresa británica realizaba una transferencia mensual de 150.000 euros para pagar salarios, Seguridad Social, alquiler de oficina y gastos de suministros.

Con este panorama, el Tribunal madrileño determina que las empresas españolas son meros instrumentos que no tienen autonomía ni capacidad para llevar a cabo su actividad, ni independencia, ni control ni dominio en el ámbito económico -organizativo-operacional, ni fijan precios de servicios que se prestan los clientes. De este modo, se trataría de una única unidad, lo que determina la responsabilidad solidaria entre las distintas sociedades que forman parte de ese entramado.

Cese de actividad

Estas empresas cesaron su actividad en diciembre de 2015, sin que los trabajadores percibieran desde entonces sus sueldos. Sí que se les informó el anterior mes de septiembre de que se estaban centralizando servicios a nivel mundial y que ya se habían cerrado las oficinas de Sao Paulo y Singapur, tal y como iba a ocurrir con Madrid. En el mismo mes se cancelaron los contratos con las empresas de trabajo temporal y en noviembre no se renovó el contrato de arrendamiento del local que era el centro de trabajo. Los pagos de clientes, por otro lado, se centralizaron en Reino Unido.

En octubre se alcanzó un acuerdo entre las empresas y los trabajadores por el cual se respetaban las condiciones económicas y sociales de toda la plantilla hasta el 31 de diciembre de 2015. A partir de esa fecha se apagaron los servidores y el número de teléfono de cabecera fue desviado al Reino Unido. Finalmente, el 15 de enero se presentó en la sede la Inspección de Trabajo, que inició un procedimiento sancionador. Los empleados, por su parte, solicitaron la adopción de medidas cautelares por falta de procedimiento colectivo de despido.

La respuesta del Tribunal es clara: se produjo un cese empresarial de actividad con propósito de extinguir de modo colectivo todas las relaciones laborales de los demandantes. Un cese “paulatino que pretendió disimularse a través de un pago salarial en situación de inactividad, creando una situación ambigua de vigencia/no vigencia de los contratos de trabajo” que permitió una “evidente descapitalización de las sociedades con sede en nuestro país y que, en la actualidad, interrumpido el pago de salarios, supone una facta concludentia (actos claros e inequívocos que revelen la voluntad de consentir). Así, sería “indiscutible la exigencia de un despido colectivo que, al no respetar las exigencias legales de formalización y negociación previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser declarado nulo”.

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