Fraude fiscal y blanqueo de capitales: ¿En qué se diferencian?

Fraude fiscal y blanqueo de capitales: ¿En qué se diferencian?

El concepto de fraude fiscal y el de blanqueo de capitales se han convertido en tema de conversación para miles de ciudadanos a raíz de los llamados ‘Papeles de Panamá’ o ‘Panama Papers’. A los ciudadanos les interesa saber (especialmente teniendo en cuenta el actual contexto de crisis) qué significa cada uno de ellos y cómo funcionan, incluyendo la profundización en el funcionamiento de las sociedades offshore, para poder comprender mejor cómo funciona el entramado de dinero negro y de qué estamos hablando en cada uno de estos dos casos. ¿Cómo se definen un concepto y otro? ¿Pueden darse al mismo tiempo? ¿Existe un delito de blanqueo de capitales procedente del fraude fiscal?

Según el Código Penal (artículo 301), puede ser condenado por blanqueo de capitales quien “adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva…”. Se trata de una actividad ilegal que consiste en disimular el origen de fondos procedentes de actividades ilícitas o de naturaleza criminal, como puede ser la prostitución, el narcotráfico, el tráfico ilegal de armas, el terrorismo y en general cualquier otro sistema basado en el fraude o la extorsión.

Por otro lado, el delito de fraude fiscal consiste, según recoge el artículo 305 del Código Penal, en la acción u omisión de eludir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o disfrutar indebidamente de beneficios fiscales, siempre y cuando se superen los 120.000 euros. Por tanto, la cuantía es la que determina la existencia de un delito. En los casos en que hablemos de una cantidad inferior, estaríamos ante una infracción administrativa que daría lugar a una multa, pero no a una posible pena de cárcel.

Blanqueo de capitales procedente de fraude fiscal

Una vez definidos estos dos conceptos, cabe plantearse una cuestión clave: ¿Puede considerarse la existencia de un delito de blanqueo de capitales cuando se trate de dinero procedente de fraude fiscal (es decir, de un delito)? La doctrina ha estado dividida durante años (y lo sigue estando), aunque el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello. En una sentencia dictada en 2012, el Alto Tribunal fijó que, aunque la cuota defraudada no ingresa en el patrimonio del autor como consecuencia del delito, ello no impide considerarla procedente del delito fiscal en la medida de que ese ahorro de capital no se habría producido sin la comisión del delito.

La misma sentencia asegura que el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Prevención del terrorismo incluye expresamente la cuota tributaria defraudada en el delito contra la Hacienda Pública como activo a los efectos de lo establecido en la Ley. Además, el delito fiscal es un delito grave y como tal tiene perfecta cabida en el tipo del artículo 301. La sentencia se apoya también en el derecho comparado haciendo menciones al estado de la cuestión en diversos países de nuestro entorno que en su mayoría sancionan esta modalidad de blanqueo.

Una opinión discrepante

La sentencia contó con un voto particular defendido por el magistrado Antonio del Moral, en que argumentó que es difícil concebir un delito de defraudación tributaria al que no siga una actividad que encaje dentro de cualquiera de los verbos del artículo 301 del Código Penal, de modo que todo delito fiscal conllevaría una doble punición también por blanqueo. Del mismo modo, el magistrado asegura que la deuda tributaria no es de ningún modo procedente del delito. En este sentido argumenta que la deuda tributaria es, en realidad, presupuesto del delito y no su consecuencia. La cuota tributaria nace antes del delito como obligación administrativa. Así, asegura que sólo los denominados delitos de enriquecimiento pueden producir bienes susceptibles de blanqueo.

Despejada esta duda, sigue existiendo un problema técnico que el propio Supremo ha resaltado: la dificultad de esclarecer qué bienes proceden de una actividad delictiva cuando hablamos de fraude fiscal. Y es que normalmente el resultado de esta actividad es dinero líquido. Para la Sala Segunda del Supremo, “el problema no es tanto el origen o la procedencia delictiva de los bienes, cuanto la dificultad de concretarlos e individualizarlos en el patrimonio del contribuyente, por cuanto en principio no sería admisible la teoría de que todo el patrimonio del contribuyente queda contaminado”.

La solución que da el Supremo es que “el blanqueo de capitales exige la concreción de un objeto específico o una pluralidad de bienes igualmente determinados que proceden de una actividad delictiva, lo que no resulta fácil cuando se trata de dinero, bien éste fungible por excelencia”. Así “la posibilidad de que el fraude fiscal constituya delito previo del blanqueo requiere que durante la investigación se pueda identificar razonablemente la parte de los bienes del patrimonio del defraudador que constituyen la cuota tributaria”.

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